Propuesta de Ley Orgánica Abolicionista del Sistema Prostitucional -LOASP-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


 

I

El artículo 9.2 de la Constitución española obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de todas las personas y de los grupos en que se integran, sean reales y efectivas. Por su parte, el artículo 14 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y el art. 15 el derecho de todas y todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún sin que en ningún caso se pueda someter a nadie a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

En el cumplimiento de los principios constitucionales citados, es evidente, que los poderes públicos tienen la más alta cuota de responsabilidad, pues de ellos depende legislar de conformidad con aquéllos y ejecutar políticas públicas para la implementación de la justicia y la igualdad real.

En este sentido, en nuestro Estado nos encontramos en un contexto en el que el sistema prostitucional, es decir, una estructura de desigualdad y de violencia extrema contra las mujeres, no ha sido confrontado legalmente, favoreciendo, con su omisión, su desenvolvimiento impune y permitiendo, con su indefinición, que Administraciones Públicas de otros ámbitos territoriales y sectoriales hayan proporcionado marcos que benefician el esparcimiento de la industria del sexo y con ello una mayor normalización de la explotación sexual de las mujeres.

Por ello, esta Ley, por un lado, encara los errores que desde los poderes públicos se han cometido para que nuestro país sea un espacio sin prostituidores ni proxenetas y, por otro, persigue acabar con la responsabilidad institucional respecto a la violencia que se ejerce contra las mujeres mediante la prostitución.

 

II

El uso y abuso sexual de mujeres por precio, esto es, lo que se nombra y designa comúnmente como prostitución, es una práctica ancestral que atraviesa la historia de la humanidad desde tiempos remotos. En todas las culturas, épocas, momentos históricos encontramos mitos de legitimación que envuelven y avalan la oferta comercial de mujeres, basados en variadas justificaciones como la hospitalidad, la sacralización de la práctica, su inevitabilidad, naturalización, la necesidad, el control de la salud, o el orden público o la recaudación; a día de hoy priman las “lógicas del mercado” en el que se amplía cada vez más la idea de que todo está en venta y puede ser comercializado constituyendo uno de los elementos ideológicos más profusamente difundido, aunque no sea el único, para la normalización, expansión y pervivencia del sistema prostitucional.

El término “prostitución” para referirnos a este hecho social se revela como claramente insuficiente al producir una lógica en la que únicamente quedan representadas e imaginadas las personas prostituidas, esto es, las mujeres y niñas que superviven en tales condiciones, al tiempo que tal expresión opera invisibilizando dos elementos consustanciales, de lo que denominamos sistema prostitucional, prostituidores y proxenetas.

Cierto es que en el pasado y a día de hoy son esencialmente mujeres las personas prostituidas en todo el mundo. En el Informe de 2015 sobre Desarrollo Humano se estimó que 4,5 millones de personas sobreviven en condiciones de explotación sexual, mayoritariamente mujeres y niñas. En el lado anverso, están los hombres que representan el 99,99 % de las personas que recurren al sexo venal, antaño en mancebías, lupanares, casas de tolerancia, hoy en macroburdeles, pisos, saunas y similares que se han ido instalando en nuestras ciudades, o a través del mal llamado “turismo sexual” que comporta el desplazamiento de los prostituidores a lugares próximos o lejanos de su residencia con el propósito principal de hacer uso sexual de mujeres y niñas, o las plataformas de internet que se han convertido en instrumento por excelencia para las transacciones comerciales, siendo las mujeres un producto más que se oferta en ese amplio bazar. Esta feminización de los sujetos prostituidos y masculinización de la demanda que recorre históricamente el sistema prostitucional, evidencia la raíz patriarcal de la institución, su inescindibilidad de la estructura sistémica y universal que desde el nacimiento impone a las mujeres la asignación de una posición de subordinación, sometimiento y desigualdad respecto a los hombres.

Y como elemento vertebrador del sistema, el proxenetismo, que, aunque siempre ha estado presente en la explotación sexual de las mujeres y en dominar las condiciones de la oferta, en la actualidad ejerce un control casi absoluto. Las mujeres que superviven en prostitución sin intermediarios son numéricamente irrelevantes, siendo aquellos los que con estructuras y medios simples o complejos promueven, organizan y controlan este mercado inscrito en marcos de legalidad absoluta o relativa, dependiendo de los países que examinemos.

Por ello esta inicua realidad requiere un paradigma y una acción política que incorpore a todos los agentes invisibilizados del sistema prostitucional, sin cuyo protagonismo y relevancia sería imposible la continuidad y desarrollo de una institución patriarcal que arrasa la vida, la salud, la integridad y la indemnidad de millones de mujeres y niñas cada año en este gran mercado global en el que se admite, cada vez con más normalidad y refinamiento, la mercantilización de la vida humana y especialmente la comercialización del sexo y de la capacidad reproductiva de las mujeres. Proxenetas y prostituidores son los actores principales que desempeñan roles protagonistas en el sistema prostitucional; esto es, en la explotación sexual de las mujeres. Ambos son figuras inseparables y estructurales que lo conforman desde siempre. Aquellos, por ser los que establecen y crean las condiciones para la exposición y oferta sexual de las mujeres, estos porque proporcionan los rendimientos económicos de este gran negocio que crece de forma imparable generando de paso réditos indirectos a sectores de la economía formal que, por sus beneficios, unas veces pingües y otras espectaculares, exhiben adherencia a unos y otros. Ejemplo paradigmático de ello han sido, y aún siguen siendo, algunos medios de comunicación escritos de nuestro país, sobre todo de ámbito autonómico y local, que, optimizan sus resultados económicos con los anuncios eufemísticamente llamados de “contactos”, indiferentes a la criminalidad y a los estragos humanos que están presentes en el negocio.

 

III

El poder político, en su versión civil o religiosa, a lo largo de los siglos ha desarrollado modelos legales de intervención frente al fenómeno de la prostitución, alternándose según los momentos históricos los modelos de reglamentación (hoy designados como pro derechos o pro legalización) o de prohibición. En el primero, se acotan las zonas en el que está permitida la explotación sexual de las mujeres y se determina a aquellas que quedan reservadas para uso colectivo masculino siendo por ello innato al modelo la autorización explícita a la actividad económica del proxenetismo y a su desarrollo, lo que al mismo tiempo permite a éste ,el control y cuasi monopolio de la explotación sexual de las mujeres prostituidas, tal es el caso de Holanda y Alemania, que optaron en los inicios del siglo XXI, por profundizar en el modelo reglamentarista hasta sus últimas consecuencias, contando hoy los proxenetas con un marco legal que les ha permitido expandir y controlar la masificación de la explotación sexual de las mujeres. Por su parte, el modelo de prohibición reprueba sancionando a las supervivientes de la prostitución y, en ocasiones, también incorpora alguna sanción al proxenetismo y, excepcionalmente, a los prostituidores. En ninguno de esos dos modelos se impugna el sistema prostitucional, en este porque se sobreentiende de forma implícita o explícita la inevitabilidad de las prácticas, en aquel porque es una fuente innegable de ingresos y hoy día constituye un nicho de plusvalías económicas muy elevadas. No será hasta la aparición del modelo abolicionista decimonónico cuando comience a deconstruirse intelectual y políticamente el sistema prostitucional impugnándose el mismo, al tiempo que se formulan propuestas de intervención tendentes a su desactivación, tales aportaciones vendrán de la mano del movimiento feminista del siglo XIX.

En este modelo que, legislativamente, se inicia en los albores del siglo pasado, por primera vez las mujeres prostituidas son objeto de atención, no desde la reprobación o la represión, ni desde la instrumentalización sexual y comercial, sino desde la perspectiva de que, la desigualdad y la precarización de sus condiciones de vida, son causa y razón de su explotación y, tras las primeras iniciativas reactivas frente a la represión y daños que las políticas públicas reglamentaristas ocasionan a las mujeres prostituidas, irán planteando una serie de proposiciones políticas y legales cuyo eje central será, en sus inicios, alzar un muro de contención y represión punitiva frente a los que promueven, organizan, facilitan y favorecen para su lucro la prostitución ajena, es decir, contra el proxenetismo y propondrán las primeras medidas de protección para la mujeres captadas para el mercado a las que ni se les juzga o reprueba, ni se sanciona.

Las diversas iniciativas irán conformando un cuerpo de normas jurídicas internacionales que pretenden establecer un marco legislativo común en los estados para atacar el proxenetismo.

 

IV

Diversos han sido los desarrollos legislativos internacionales. El Acuerdo Internacional de 18 de mayo de 1904 y el Convenio Internacional de París de 1910 son los primeros acuerdos multilaterales en la materia. Los siguientes se elaboran en el seno de la comunidad internacional, en la Sociedad de Naciones, el Convenio Internacional de 30 de septiembre de 1921 y el Convenio internacional de 11 de octubre de 1933, cuya culminación y síntesis está representado por el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena, adoptado por la Asamblea de Naciones Unidas en su resolución 317 (IV) de 2 de diciembre de 1949. La idea nuclear que van desarrollando estos instrumentos legales de carácter internacional es la represión del proxenetismo, sobre la consideración de que la prostitución precede a la trata y esta no es más que el sistema o método de abastecimiento de aquella, así lo expresa en su Preámbulo el Convenio de 1949 “la prostitución y el mal que le acompaña la trata…”. Dicho texto internacional incorporó un abanico amplio de tipos penales que sancionaban punitivamente la intermediación meramente lucrativa en la prostitución y las modalidades coactivas, dejando al margen de toda sanción o represión a las mujeres prostituidas, representando el texto un eficaz freno para los que organizan, promueven, facilitan y expanden la explotación sexual de mujeres y niñas. Es obvio que cuando se coloca una actividad en el marco de la criminalidad, la prevención general de la norma penal actúa como mecanismo de contención de la misma, al menos para una parte de la sociedad.

La defensa de los valores que representa el Convenio de 2 de diciembre de 1949 conecta con los valores y principios incorporados a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que proclama que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, reconociéndose como derechos inalienables de todas las personas el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad; la prohibición de esclavitud y servidumbre, la proscripción de los tratos crueles, inhumanos o degradantes y de la discriminación. Derechos universales de los que son privadas sistemáticamente las mujeres prostituidas.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que simboliza el pacto legislativo internacional para el desarrollo de los derechos de las mujeres, proclamó, siguiendo la senda abolicionista iniciada décadas atrás, la obligación de los Estados Partes de tomar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación en la prostitución de la mujer. España ha sido un Estado adherido al modelo abolicionista desde sus comienzos, ratificando la mayoría de los acuerdos y convenios internacionales antes citados. La firma de tales textos coloca a nuestro Estado en la obligación ineludible de respeto y aplicación de la normativa internacional abolicionista.

La Resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, hace hincapié en que la normalización de la prostitución incide en la violencia contra la mujer y destaca que los hombres que compran sexo son más proclives a cometer actos sexuales coercitivos, así como otros actos de violencia, contra las mujeres. Al tiempo que señala que la despenalización de la industria del sexo en general, y la legalización del proxenetismo, no es solución para proteger a las mujeres, sino que produce el efecto contrario, el fomento del crecimiento de los mercados de prostitución y, por tanto, el número de mujeres y niñas víctimas del abuso. De ello se infiere que las orientaciones de las políticas de los Estados de la Unión Europea deben seguir la senda abolicionista.

No obstante, nuestro país ha presentado, salvo en una corta etapa, contradicciones en su legislación interna con los mandatos de los textos abolicionistas internacionales, como la que representó la Ley de Peligrosidad Social o el tratamiento punitivo del proxenetismo que trajo el Código Penal de 1995, con la despenalización de las figuras del proxenetismo no coercitivo, del rufianismo y de la tercería locativa; en el primer caso porque se aplicaron sanciones contra las personas que ejercían la prostitución, en el segundo, porque la caída de las barreras penales, que derivó directamente del texto punitivo de 1995, favoreció el desarrollo de la industria de la explotación sexual de las mujeres y la proliferación de proxenetas que habilitaron innumerables locales destinados a esa finalidad, lo que provocó que, en poco tiempo y a una velocidad vertiginosa, pasáramos de ser un país de tránsito de mujeres prostituidas, a ser un país de destino, que, en lugares como los fronterizos de Cataluña con Francia, acoge a prostituidores locales y extranjeros que practican el mal llamado “turismo sexual”. El nuevo tratamiento punitivo de los delitos relativos a la prostitución y explotación sexual que introdujo el Código Penal de 23 de noviembre de 1995, Ley Orgánica10/1995, solo recogió en su artículo 188, hoy 187, la punición del proxenetismo coactivo, línea en la que continuó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril de 1999. La subsiguiente Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, introdujo un nuevo tipo dentro del entonces artículo 188 contemplando la penalidad para el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, y que llegó al texto gracias al valiente pacto impulsado por las parlamentarias de distintos partidos. No obstante, la interpretación del Tribunal Supremo pronto lo dejó sin aplicación ya que estimó que era necesaria la concurrencia de medios coercitivos para su aplicación. Tampoco ha producido, desde la lógica de la política criminal, resultado alguno la última modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de 2015, que añadió un concepto interpretativo para definir, en algunas circunstancias, la explotación sexual.

Todo ello permite concluir que las decisiones de política criminal en esta materia no han reportado resultados, gozando el proxenetismo de enormes nichos de impunidad y de control del mercado, lo que a su vez repercute en el incremento de la trata de personas con fines de explotación sexual y en la profusión cada vez más masiva del uso sexual de mujeres por precio por parte de los hombres. En lo relativo al control de la actividad por parte del proxenetismo, conviene recordar el informe de la Comisión Mixta, Congreso-Senado de Estudio de la Prostitución de 2007 que remarcaba, en aquel momento, que el 80% de las mujeres prostituidas lo hacen en algún tipo de establecimiento situado en grandes vías de comunicación y en las zonas industriales de las afueras de los núcleos de población. Otro 20% en entornos urbanos, “`pisos”, “saunas” y en las “vías públicas”. Los zulos en los que se confina a las mujeres están en mano de terceros. A día de hoy, tanto los lugares cerrados (pisos, saunas, burdeles, etc.), como los escenarios abiertos (calles, polígonos industriales o carreteras), son controlados férreamente por proxenetas. En la actualidad se mantiene esa realidad, agravada con otras formas y entornos de explotación sexual. Así lo constatan las ONG´s que intervienen directamente en el terreno.

En este punto es de justicia recordar que la voz de alarma que dio el movimiento feminista durante la tramitación del texto punitivo de los delitos relativos a la prostitución que se plasmaron en el Código Penal de 1995, no sólo era razonable, sino francamente acertada, y a este movimiento hay que reconocerle la imparable lucha que ha desarrollado para desactivar el sistema prostitucional durante los últimos 25 años. No cabe duda de que las mujeres y sus organizaciones son un motor de cambio esencial en las trasformaciones sociales que permiten que cada vez las sociedades sean más justas, más democráticas y más humanas. Nuestro país incorporó el delito de trata de seres humanos con fines, entre otros, de explotación sexual tras la ratificación en el año 2002 del Protocolo de Palermo, en el marco de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional realizada en Nueva York el 5 de noviembre de 2000, que fue publicado en el BOE de 11 de diciembre de 2003. También el Convenio del Consejo de Europa para la acción contra la trata de seres humanos, conocido como Convenio de Varsovia, fue ratificado por España el 2 de abril de 2009 y la Directiva 2001/36/UE de 5 de abril forman el marco normativo internacional que concurrió a la definición del delito de trata incorporado a nuestro Código Penal en su artículo 177bis.

A pesar de los esfuerzos para detener la trata de seres humanos en general y con finalidad de explotación sexual en particular, la más numerosa con diferencia, la complejidad del tipo penal que requiere la concurrencia de múltiples elementos, lo que unido a una interpretación jurisprudencial caduca sobre la falta de consentimiento a la propia explotación sexual, criterio interpretativo que no sólo está presente en este tipo penal sino en todos los delitos que afectan a la libertad sexual de las mujeres, la propia inhibición de las víctimas temerosas de las represalias que, sobre ellas o sus familias, pueda acarrear la colaboración con el sistema de justicia penal y su desconfianza hacia la autoridad, entre otros factores, pone de manifiesto que a pesar de las buenas intenciones del legislador resulta un delito de difícil acreditación y que provoca escasas sentencias condenatorias. En efecto, la única política criminal que conduce a desarticular la trata requiere que las barreras frente a todo tipo de proxenetismo sean sólidas e impidan sin fisuras la actividad. A día de hoy asistimos a una variedad de modalidades de captación, en especial a través de los medios tecnológicos y de plataformas digitales, de mujeres, jóvenes y niñas para uso sexual que nos alertan de que no es pertinente encorsetar al proxenetismo en las formas tradicionales que hemos presenciado hasta ahora. Se hace necesario, pues, contemplar estas nuevas modalidades y adoptar una mirada amplificada para reconocer a quienes serán mujeres prostituidas por medio del proxenetismo digital y con modalidades de servicios pre pago.

Abordar y desactivar el sistema prostitucional, de magnitudes crecientes y consecuencias inhumanas para las mujeres prostituidas, requiere una intervención decidida por parte de los poderes públicos que afronte en su integridad y complejidad las nefastas consecuencias y violación de los derechos humanos que supone la prostitución.

 

V

De entre las iniciativas abolicionistas de contexto europeo, el modelo abolicionista de referencia básica vendrá de la mano de Suecia en 1999, hoy llamado modelo nórdico, con su plan de acción contra el sistema prostitucional que, además de incorporar medidas económicas importantes para su implantación, llevó a su código penal la sanción de los demandantes de prostitución, los prostituidores, que fue respaldada por una mayoría amplia de la cámara y recibió un gran apoyo social. El fundamento de la reforma es la defensa de la igualdad entre mujeres y hombres y, por ello, se introduce la sanción penal a los demandantes de prostitución lo que viene a representar, simbólicamente y en la práctica, la visibilización del rol significativo y protagonista que aquellos tienen en la pervivencia y consolidación del sistema prostitucional que atenta e impide el derecho inalienable a la igualdad entre hombres y mujeres, incluyéndose la prostitución como forma expresa de violencia contra las mujeres, que constituye una práctica intolerable e incompatible con una sociedad fundada sobre la base de la igualdad entre sexos. En 20 años de aplicación de la ley abolicionista en Suecia, la oferta de mujeres para su consumo sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual que acompaña a aquella, están prácticamente desactivadas siendo un territorio en el que la actividad económica de los proxenetas ha desaparecido casi por completo. Desde el ámbito de los efectos y los valores esenciales del grupo social, la evaluación y monitoreo de la ley pone en evidencia que la ciudadanía manifiesta su reprobación a la compra de actos de naturaleza sexual, como una conducta incompatible e inaceptable en una sociedad democrática y que aspire a hacer efectivo el derecho a la igualdad. El modelo nórdico ha sido adoptado por diversos estados: Corea del Sur, Noruega, Islandia, Irlanda del Norte y, recientemente, Francia.

La ley francesa del 13 de abril de 2016 es uno de los referentes legislativos del movimiento abolicionista. Dicha norma tiene como objetivo general fortalecer la lucha contra el sistema prostitucional y apoyar a las personas prostituidas o en situación de prostitución y está basada en tres principios fundamentales: la prostitución es una forma de violencia contra las mujeres, un obstáculo para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres y una violación de la dignidad humana.

De igual manera, la legislación noruega ha sido un referente ya que en ella se contempló el principio de extraterritorialidad en la aplicación de la ley penal para los demandantes de prostitución.

 

VI

Esta Ley va dirigida a abolir el sistema prostitucional y, por tanto, a deconstruir los elementos que lo componen y sustentan: industria del sexo, proxenetas y prostituidores.

Esta Ley abolicionista del Sistema Prostitucional se estructura en cuatro Capítulos, con veinticinco artículos, trece disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales. El Capítulo Primero sobre los Principios Generales en los que se sustenta el texto legislativo, con ocho artículos, está dedicado a delimitar el objeto de la ley, su ámbito de aplicación territorial y temporal, los fines, los principios generales, la definición de los conceptos básicos que integran el sistema prostitucional y que deben guiar el criterio interpretativo de las mismas, así como los recursos económicos.

Desde el punto de vista de la territorialidad, todas las mujeres prostituidas son titulares de los derechos y garantías recogidas en la Ley, cuando hayan sido prostituidas en el territorio del Estado español, tanto si se encontraban de forma circunstancial o permanente, como aquellas que hoy no lo están y fueron prostituidas aquí, así como a las nacionales que hayan sido explotadas en el extranjero. Desde el punto de vista temporal, las garantías, derechos y recursos que se recogen en la presente Ley serán de aplicación para todas las mujeres que son o hayan sido prostituidas. Parte fundamental de este Capítulo Primero, son los fines que persigue esta Ley, dirigidos a concienciar a la sociedad y a los poderes públicos de que la prostitución constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres y es expresión de la desigualdad existente entre mujeres y hombres, a definir los derechos y a habilitar los recursos para las mujeres prostituidas, a establecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, y a fomentar la especialización de los colectivos profesionales.

Como principios generales, se establece que las mujeres prostituidas son víctimas de violencia machista y, como tales, tendrán derecho a que se les garantice una intervención integral sin que puedan ser condicionadas a participar en la persecución de los delitos cometidos contra ellas para ser titulares de los derechos contemplados en esta ley, o en otras que resulten concurrentes en su aplicación. De igual manera, se asientan los recursos económicos imprescindibles para el desarrollo de cualquier política pública, y de ahí la expresa previsión de que en cada anualidad los presupuestos incluyan partidas presupuestarias específicas y exclusivamente destinadas a abordar los objetivos de la ley y suficientes para ello, sin que eso merme los recursos y partidas habilitadas para la lucha contra otras formas de violencia patriarcal, al tiempo que se prevé que los recursos económicos que requiere la ejecución de la misma puedan reforzase con los decomisos procedentes de los delitos relacionados con la prostitución.

El Capítulo Segundo está dedicado a implantar las oportunas medidas de prevención, sensibilización y formación que deben recorrer necesaria y transversalmente las diversas competencias de los poderos públicos que, por sus funciones, están implicados y comprometidos en su aplicación y que requerirán, en ciertos aspectos, un desarrollo reglamentario más pormenorizado. Nada de lo que se pretende regular en esta Ley es posible si quienes intervienen directa o indirectamente en la atención a mujeres víctimas de violencia machista (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Jueces, Asistencia Letrada, personal de información, etc.), no tienen la formación especializada y la sensibilidad idónea para el tratamiento general e individualizado de las situaciones en las que se encuentran las mujeres prostituidas. De igual manera, se ha involucrado a todos los sectores públicos a los que competen los mecanismos básicos de prevención y sensibilización de la ciudadanía y profesionales, incorporando medidas educativas, sanitarias y referentes a medios de comunicación.

El Capítulo Tercero De los Derechos, está dedicado a una cartera de derechos y recursos que deben reconocerse a las mujeres en situación de prostitución, sin perjuicio de la compatibilidad de los mismos con otros que puedan estar previstos para atender a las mujeres en situación de violencia patriarcal. Por otro lado, no basta con designar la prostitución como una forma de violencia extrema y de grave violación de los derechos humanos, tal proclama debe estar acompañada de medidas que posibiliten efectivamente una salida real del sistema prostitucional y, para ello, es necesario que las mujeres prostituidas puedan acceder a programas de inserción socio laboral y de ayudas económicas que les abran la puerta al proceso de salida. Asimismo, y sin que ello sea un imperativo, las mujeres prostituidas que voluntariamente ejerzan las acciones penales deben contar con un adecuado asesoramiento legal, y un plus de protección por los riesgos que para ellas y sus familiares pueden derivar de su participación en el sistema de justicia penal. Resulta de especial importancia que el reconocimiento de la situación de prostitución y, por tanto, del acceso a los derechos no tenga una sola fuente de acreditación y mucho menos que ésta derive únicamente del sistema de justicia penal, por cuanto ello equivale a restringir a la mayoría de ellas toda posibilidad de salida. En esta cuestión se cuenta con una experiencia acumulada en materia de violencia derivada de las relaciones de pareja o expareja en la que se ha comprobado el enorme nicho de mujeres que, padeciendo y viviendo en tales circunstancias, no acceden a los dispositivos, ni a los recursos, ni son detectadas porque, y por las razones que sean, no han presentado denuncia.

Se considera también fundamental, así lo impone la experiencia en el trabajo con mujeres prostituidas, que sea el sistema social y legal de protección, el que se adapte a ellas y a sus específicas necesidades, derivadas, en la mayoría de los casos, de los daños ocasionados por la prostitución -físicos, psíquicos y sociales-, y no al contrario.

Y por último, en cuanto al contenido propio de la Ley, se establece en el Capítulo Cuarto, De las medidas públicas de coordinación y colaboración entre las distintas instancias que deben participar en la implementación de la norma.

Al margen de la disposición adicional primera, de evaluación anual de los objetivos contenidos en esta Ley, el resto de las disposiciones adicionales están destinadas a las modificaciones legislativas pertinentes para que el marco normativo interno sea coherente con los principios generales y rectores de esta Ley.

Así la disposición Adicional Primera de reforma de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, sin duda la de más amplio contenido, se erige en eficaz freno contra el proxenetismo, y, por ello se recupera, entre otras, la figura del rufianismo. En la actualidad hay suficientes datos para afirmar que esta es una forma de proxenetismo muy extendida, los llamados “lover-boys”, al tiempo que se incorpora la penalización del proxenetismo meramente lucrativo y se introduce la tercería locativa, tipo penal este último de enorme importancia por cuanto es, precisamente, la prostitución en medio cerrado o acuartelada, la que presenta una magnitud más significativa que cualquier otra, en especial y en los últimos años en pisos arrendados con la finalidad de explotación sexual de mujeres.

Se introduce, igualmente, un nuevo tipo penal que sanciona criminalmente a los prostituidores, cuya demanda constituye uno de los pilares en los que se asienta el sistema prostitucional. La modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorpora la reivindicación feminista de que no solo la violencia que se produce por parte de la pareja o expareja ha de ser catalogada como violencia machista y se incluye la prostitución como una más de las modalidades de la violencia que sufren las mujeres y niñas.

En cuanto a la publicidad, se plantea la modificación de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre General de la Publicidad, incluyendo como ilícita la publicidad que tenga como objeto la promoción, directa o indirecta, de la prostitución, la pornografía y otras formas de explotación sexual y de mercantilización de las mujeres.

La modificación de la LO 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana se reforma con la supresión del segundo párrafo del artículo 36.11. en cuyo inciso segundo se habilitó un mecanismo de sanción indirecto para las mujeres en situación de prostitución en medio abierto, lo que resulta incompatible con las directrices de las políticas abolicionistas que representa la presente norma. La Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita se adapta a la finalidad de dispensar a las mujeres prostituidas el mismo marco de protección y acceso a la justicia del que gozan hoy las mujeres sometidas a otra formas de violencia patriarcal, al tiempo que se protege a las organizaciones que trabajan por la abolición del sistema prostitucional de las eventuales cargas y gastos que puedan derivar de los procesos en los que actúen en defensa del modelo y compromiso social de abolir el sistema prostitucional. Criterio que en coherencia se ha seguido para las modificaciones en la LO 4/2015, de 27 de abril que regula el Estatuto de la víctima, en el Real Decreto 1917/2008 sobre el programa de inserción sociolaboral y en la modificación del R.D 240/ 2007 de 26 de febrero, toda vez que definir y estimar la violencia machista que deriva del sistema prostitucional deber acarrear para las víctimas idéntica consideración y trato que para las perjudicadas por la violencia patriarcal derivada de las relaciones personales.

La modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación, es un mandato coherente con la pretensión de la Ley de desmantelar el sistema prostitucional y por ello no cabe facilitar ayuda o subvención a ninguna organización y asociación que promueva la prostitución, la pornografía u otras formas de explotación sexual, o normalice la prostitución.

Así mismo, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, se introduce como causa de abstención y, por tanto, de recusación, el haber sido demandante de prostitución por precio o dádiva, ya sea en España o fuera del territorio, en cualquier expediente o procedimiento cuyo asunto esté relacionado con la prostitución u otras formas de explotación sexual, ya que tales prácticas afectan a la objetividad que debe presidir la intervención de los mismos y la adecuada asistencia que merecen las mujeres, de no ser atendidas por quienes son o han sido prostituidores. De igual manera, en la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, se incluye a las mujeres prostituidas dentro de las víctimas que pueden participar en el proceso de ejecución de las resoluciones judiciales; y se incluyen de forma específica, en los hechos relacionados con la violencia de género, todos aquellos que devienen de la mercantilización de las mujeres, especialmente la explotación de la prostitución ajena y otras formas de explotación sexual en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

Al Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, se incorporan las mujeres prostituidas como un colectivo preferente de este plan y se amplían las formas de acreditación.

Asimismo, al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se incorporan, igualmente otras formas de acreditación favorables a las mujeres prostituidas.

A través de la Disposición Derogatoria única, se derogan todas aquellas normas que se opongan a lo establecido en la presente Ley, señalando especialmente aquellas que castiguen y/o sancionen, directa o indirectamente, a las mujeres prostituidas.

Para finalizar, a través de la Disposición final primera, sobre Modificaciones reglamentarias, se le otorga al Gobierno un plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, para el desarrollo reglamentario que asegure su cumplimiento.

Su entrada en vigor será al mes de su publicación.

 

ARTICULADO


 

CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto de la presente Ley

El objeto de la presente Ley es intervenir frente a los elementos que estructuran el sistema prostitucional:

    a) Garantizando a las mujeres en situación de prostitución, con independencia de su origen o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, los derechos reconocidos en esta ley o en cualquier otra que resulte concurrente en su aplicación.

    b) Desmantelando la industria de la explotación sexual y de las actividades de los proxenetas que, con medios coercitivos o por mero ánimo de lucro, intervienen o median en la prostitución ajena en beneficio o provecho propio, de forma directa o indirecta.

    c) Desactivando la demanda de prostitución, por constituir la misma un elemento esencial y clave para la pervivencia de esta forma de violencia y explotación de las mujeres.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación territorial

La presente Ley es de aplicación en todo el territorio español. La misma vincula a todos los poderes del Estado y a todas las Administraciones Públicas.
Los derechos y recursos previstos en esta Ley serán aplicables a todas las mujeres que vivan o residan en territorio español, con independencia de su nacionalidad o situación administrativa y personal. Asimismo, serán titulares de estos derechos y recursos, aquellas mujeres que hayan sido prostituidas en el territorio del Estado español, tanto si se encuentran de forma circunstancial, como aquellas que no lo están en la actualidad.
De igual manera, será de aplicación a las mujeres españolas que hayan sido explotadas sexualmente en el extranjero.


Artículo 3. - Ámbito de aplicación temporal

Las garantías, derechos y recursos que se recogen en la presente Ley serán de aplicación para todas las mujeres que son o hayan sido prostituidas.


 

Artículo 4. - Definiciones

Prostitución. Institución fundacional del patriarcado que se constituye como una forma extrema de desigualdad y violencia contra las mujeres y que se materializa en la explotación sexual de las mismas, por parte de los hombres, mediante pago, aceptación u obtención de actos de naturaleza sexual para aprovechamiento propio, con o sin intermediación de un tercero.

Proxenetismo. Consiste en la actividad, de cualquier índole, por la que un tercero o un grupo organizado, obtiene beneficios económicos, directa o indirectamente, de la explotación de la prostitución ajena.

Industria del sexo. Proxenetismo organizado, bajo la apariencia de cualquier tipo de actividad, que se sostiene, económica y principalmente, de los actos colectivos y/o individuales de proxenetas mediante la explotación sexual de mujeres y niñas.

Prostituidor. Aquel que ejerce violencia contra las mujeres demandando, aceptando u obteniendo actos de naturaleza sexual, mediante pago.


 

Artículo 5.- Fines

A través de esta Ley se articula un conjunto de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

    a) Concienciar a la sociedad y a los poderes públicos de que la prostitución es una de las formas más extremas de violencia machista, que la misma constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres y es expresión de la desigualdad existente entre mujeres y hombres.
    b) Definir los derechos y habilitar los recursos para las mujeres prostituidas, exigibles ante las Administraciones Públicas, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
    c) Establecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en todos los ámbitos.
    d) Impulsar políticas públicas dirigidas a la abolición del sistema prostitucional, fortaleciendo el marco legal vigente para la prevención e intervención integral, garantizando que las medidas y actuaciones se dirigen a lograr la autonomía de las mujeres prostituidas y supervivientes del sistema prostitucional.
    e) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la sanción adecuada a quienes participan directa o indirectamente en la explotación sexual de las mujeres.
    f) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan en favor de la abolición de la prostitución.
    g) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información y atención a las mujeres prostituidas.
    h) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta, con su participación, las necesidades y demandas específicas de las mujeres prostituidas.

 

Artículo 6.- Principios generales

Las mujeres prostituidas son víctimas de violencia machista y, como tales, tendrán derecho a que se les garantice una intervención integral con todos los medios necesarios para su recuperación física y psíquica, si fuera necesario, y a su incorporación social y laboral.

De igual modo, no podrán ser condicionadas a participar en la persecución de los delitos cometidos contra ellas, para ser beneficiarias de los derechos contemplados en esta ley o en otras que resulten concurrentes en su aplicación.

La actuación y procedimientos de las administraciones públicas establecerán mecanismos que aseguren el pleno respeto a las mujeres prostituidas y la protección en su intimidad y privacidad.

Se aplicará el principio de «debida diligencia»: la respuesta ante la prostitución, y otras formas de explotación sexual de las mujeres, se extenderá a todas las esferas de responsabilidad institucionales (prevención, detección, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia) y estará encaminada a garantizar que los derechos de las mujeres se hagan reales y efectivos.


 

Artículo 7.

A efectos de aplicación de esta Ley se considera prostitución la denominada “asistencia sexual” y fórmulas similares que impliquen el acceso de forma activa o pasiva al cuerpo de una persona a través de una transacción económica, en especie o en servicios.


 

Artículo 8.- Recursos económicos

Los presupuestos generales del Estado contemplarán partidas presupuestarias en cada uno de los Ministerios destinadas exclusivamente a la sensibilización, prevención y erradicación de la explotación sexual de mujeres y menores en prostitución, la atención a las mujeres prostituidas y la formación de las empleadas y empleados públicos que, directa o indirectamente, desempeñen funciones relacionadas con la violencia machista que representa la prostitución.

Además, se creará un Fondo Especial con dotación suficiente para asegurar a las mujeres prostituidas el acceso a los derechos que en la presente ley se contemplan. Este Fondo Especial tendrá igualmente como objetivo cubrir todas las medidas y recursos contemplados en esta norma. Vendrá consignado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, con partida suficiente para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de esta Ley y de sus desarrollos reglamentarios, y este Fondo, además, se verá reforzado con los bienes y activos que se decomisen y confisquen a los responsables de los delitos relacionados con la prostitución.


 

CAPÍTULO SEGUNDO: MEDIDAS DE PREVENCIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN

 

Artículo 9.- Medidas de prevención

Con el fin de combatir la demanda que promueve la explotación sexual de mujeres en el Estado Español, el Gobierno adoptará medidas de detección, prevención, educación y de formación permanentes, destinadas a concienciar sobre la violencia sexista que supone la prostitución, y a reducir el riesgo de que las mujeres sean víctimas de la explotación sexual que representa la misma. Las medidas de prevención se revisarán trianualmente y se tomará en cuenta los indicadores relativos a la procedencia geográfica de las mujeres prostituidas en nuestro país, con el fin de incorporar medidas específicas de prevención en los países de origen que presenten especial prevalencia, reforzando los mecanismos de cooperación con esos Estados.


 

Artículo 10.- Medidas de sensibilización

El Gobierno del Estado Español, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de esta Ley, elaborará un Plan de sensibilización ciudadana que se revisará, previa evaluación de sus resultados, bianualmente y que se estructurará en torno a los siguientes ejes:

    a) La representación de la prostitución como una forma extrema de violencia patriarcal y como causa y consecuencia de la desigualdad existente entre mujeres y hombres.
    b) Los daños físicos, psicológicos, emocionales y las secuelas que provoca dicha forma de violencia en las mujeres que sobreviven en prostitución y la vulneración de los derechos humanos que comporta para las mismas.
    c) Dar a conocer que la demanda de prostitución es una práctica incompatible con una sociedad democrática basada en los principios de igualdad, justicia y libertad.
    d) Información sobre las técnicas de captación, explotación y el impacto sobre la salud física y mental, e indemnidad asociados a la prostitución.
    e) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.

 

Artículo 11.- Medidas formativas

El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, completarán el plan de formación continua y obligatoria específica para la Judicatura, la Magistratura, la Fiscalía, la Abogacía y demás operadores jurídicos que intervienen en la Administración de Justicia y personal adscrito a las clínicas forenses (psicología, trabajo social, medicina forense), Médicas y Médicos Forenses y personal de los juzgados y tribunales, asegurando que se incluya específicamente en la formación que reciben contra la violencia machista la que deriva de la explotación sexual de mujeres y menores.

Los Colegios de la Abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de asistencia eficaz en materia de prostitución y explotación sexual, en la que necesariamente deberá contemplarse las desigualdades estructurales y sociales que afectan a hombres y mujeres en la sociedad en general y en particular en la explotación sexual que representa la prostitución.

Asimismo, se impulsará, a través del Consejo General de la Abogacía Española la formación homogeneizada de todas sus colegiadas y colegiados, para que esta contemple la perspectiva de desigualdad entre hombres y mujeres, la transversalidad y la violencia contra las mujeres, incluyendo la explotación sexual que representa la prostitución.

Igualmente, la Administración Pública con competencias en las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, facilitará formación especializada a todos sus agentes en materia de prostitución y otras formas de explotación sexual.


 

Artículo 12.- Medidas educativas

La Administración estatal en el ámbito de sus competencias en materia de educación, elaborará un Plan Marco de actuación educativa, en el que deberá contemplarse las actuaciones necesarias para la prevención y sensibilización contra la violencia sexista en todos los niveles educativos, en el que se deberá incluir la prostitución, la pornografía y otras formas de explotación sexual, así como todas sus consecuencias, expresiones y derivaciones.

Se realizará formación continua y obligatoria del profesorado en todas las etapas educativas. Los contenidos y extensión de esta formación, deberán ir dirigidos a la adquisición de conocimientos suficientes para la educación, según la etapa educativa a la que se oriente.

Se impartirá capacitación específica para identificar el riesgo de prostitución o de explotación sexual entre el estudiantado, con especial atención a la captación de niñas y adolescentes a través de redes sociales, sistemas de mensajería, blogs y sitios de alojamiento de videos, así como la captación de menores y adolescentes para consumo en el ámbito de la ciberprostitución y pornografía.


 

Artículo 13.- Medios de comunicación

La Administración pública ampliará los acuerdos de autorregulación con los medios de comunicación públicos y privados, al objeto de realizar el seguimiento de su cumplimiento. En dichos acuerdos se incluirá expresamente la prohibición de la publicidad, emisiones, anuncios, o cualquier otra expresión que incite, promueva o banalice la prostitución y la pornografía.


 

Artículo 14.- Medidas sanitarias

Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsaran actuaciones sanitarias y de especialización de los exámenes forenses, para la detección precoz de la violencia sexual que supone la prostitución y elaborarán un protocolo marco con indicadores bio-psico-sociales- epidemiología social- que afectan a todas las mujeres y a las que están en situación de especial vulnerabilidad.

Desarrollarán programas específicos de formación continua del personal sanitario, incluida la medicina forense, destinados a impulsar el diagnóstico precoz, la identificación de prácticas en la explotación sexual con altos riegos para la salud sexual y reproductiva, y la recuperación y restablecimiento a nivel físico, psicológico y social de las mujeres prostituidas.

El derecho a la salud garantiza el acceso universal e integral al Sistema Nacional de Salud y a programas de Salud Sexual y Reproductiva de todas las mujeres en situación de explotación sexual, con independencia de su situación personal, social o administrativa.


 

Artículo 15.- Acción de cesación y rectificación

La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, las delegaciones de igualdad u órganos equivalentes de las entidades locales, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan entre sus objetivos la abolición de la prostitución, podrán ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de las mujeres.


 

CAPÍTULO TERCERO: DE LOS DERECHOS

 

Artículo 16.- Derechos y recursos

Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán tomando en consideración que las mujeres en situación de prostitución son el eje central de la intervención pública. Serán beneficiarias de los derechos y recursos de esta Ley las mujeres que son o has sido prostituidas, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3, de la misma.

Por su consideración de víctimas de violencia machista, las mujeres prostituidas, igualmente, serán beneficiarias de otros derechos y recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, además de los que esta Ley menciona.


 

Artículo 17.- Garantía de los derechos

Las mujeres prostituidas tienen derecho:

    a) A recibir información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios y organismos públicos competentes.
    b) A acceder a los recursos integrales de atención, de emergencia, atención psicológica, jurídica y social, de acogida y de recuperación, tanto para ellas como para sus hijas e hijos, en especial cuando de su situación se derive una especial vulnerabilidad o peligro para su seguridad o de las personas allegadas. La organización de estos recursos por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
    c) Al derecho a la salud y atención sanitaria en las mismas condiciones de universalidad que las personas con nacionalidad española, independientemente de su origen y/o situación administrativa.
    d) En el caso de que no sean de nacionalidad española, se les garantizará, si así lo solicitan, el derecho al retorno asistido y seguro a sus países de origen.
    e) A la condonación de las infracciones administrativas que tuvieran pendientes y/o en tramitación en cualquier instancia administrativa, derivadas de su situación de prostitución y/o explotación sexual.

 

Artículo 18.- Derecho a la reparación integral

  1. Las mujeres prostituidas que se encuentren o inicien un proceso de salida de la prostitución tendrán derecho, además de los derechos reconocidos en los apartados anteriores y en las restantes disposiciones, a un programa de inserción socio-laboral personalizado e individualizado hasta que puedan encontrar una vía de salida a la prostitución, y a una renta activa de inserción por el plazo que reglamentariamente se determine y que, al menos, tendrá una duración igual al tiempo que dure su programa de integración.

  2. En el caso de que exista un procedimiento judicial o presenten denuncia en los supuestos de ejercicio de la prostitución con intermediación del proxenetismo, coercitivo o meramente lucrativo, las mujeres gozarán, además, de los siguientes derechos:

      a) A recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación procesal gratuitas en todos los procesos y procedimientos civiles, penales o administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de sus intereses, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de asistencia jurídica. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita y especializada de forma inmediata a las mujeres prostituidas que lo soliciten.
      Dicha asistencia será gratuita en todos los casos y circunstancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 g) de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
      b) A recibir asistencia lingüística y a que las comunicaciones judiciales se les trasladen en la lengua que les sea comprensible, así como acompañamiento personal durante el proceso judicial cuando la complejidad del mismo lo requiera para la mejor comprensión de la víctima.
      c) A alojamiento seguro durante la sustanciación del proceso para ellas y para su familia directa que pueda verse afectada, amenazada o en peligro derivado de la interposición de la denuncia.
      d) A la condonación de las deudas fiscales que se les impongan o que tuvieran pendientes y/o en tramitación en cualquier instancia administrativa derivadas de su situación de explotación sexual.
      e) Derecho a la reparación total de los daños sufridos contra su persona. Si los perpetradores fuesen declarados insolventes, el Estado está obligado a responder como responsable civil subsidiario.
      f) A un permiso de residencia propio, en el caso de que no lo tengan, y para su familia directa, que viviendo en España puedan verse afectados o comprometidos por la denuncia presentada.

  3. A las mujeres prostituidas sin permiso de residencia que se encuentren o inicien un proceso de salida de la prostitución o que hayan presentado denuncia por modalidades de proxenetismo coercitivo o meramente lucrativo, no se les podrá incoar expediente de expulsión y se suspenderán los que se hubieran iniciado o acordado, al tiempo que se les facilitará un permiso de residencia temporal.

 

Artículo 19.- Derecho a la asistencia adecuada

  1. Las mujeres prostituidas podrán recusar a quienes intervengan en los procedimientos de reconocimiento de cualquiera de los derechos, recursos y procedimientos previstos en esta Ley, cuando hayan sido prostituidores.
  2. Las mujeres prostituidas con dificultades de comprensión y expresión oral y escrita en cualquiera de las lenguas del Estado español, tendrán derecho a ser asistidas por intérprete imparcial con formación especializada en violencia contra las mujeres.

 

Artículo 20.- Acreditación de las situaciones de prostitución

Las situaciones de violencia en prostitución que dan derecho al reconocimiento de los derechos regulados en esta ley se acreditarán mediante:


    a) El informe del Instituto de la Mujer o de organismos autónomos equivalentes, de los servicios sociales, de los servicios especializados, de los servicios públicos de acogida destinados a víctimas de explotación sexual; o por cualquier otro título que esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
    b) El informe de las organizaciones de mujeres, sociales y de acción humanitaria que intervienen con las mujeres en situación de prostitución, en el marco de programas abolicionistas con participación institucional.
    c) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no haya ganado firmeza, que declare que la mujer ha sido víctima de prostitución.
    a) La orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de dicha violencia.
    d) Cualquier otro medio establecido por disposición legal.

Las disposiciones que regulan el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a que se refiere la presente ley, establecen en cada supuesto, si procede, las formas de identificación de estas modalidades de violencia machista.


 

Artículo 21.- Renta mínima de inserción, ayudas económicas y demás prestaciones

Las mujeres que estén en situación acreditada de prostitución y, a efectos de contribuir a su salida y a su integración social, tendrán derecho a percibir la renta mínima de inserción, siempre que cumplan, además, con los requisitos que cada ámbito territorial disponga normativamente.

El Gobierno puede conceder prestaciones económicas extraordinarias a las mujeres que tengan acreditada su situación de prostitución, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Estas prestaciones deben destinarse a paliar situaciones de necesidad personal que sean evaluables y verificables, previo informe de los organismos competentes sobre la inexistencia o insuficiencia de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.


 

Artículo 22.- Programas de empleo

En los criterios de elaboración del Plan Anual de Política de Empleo, así como en servicios y programas de políticas de activación para el empleo contemplados en el mismo, se incluirá a las mujeres prostituidas que se encuentren o inicien un proceso de salida de la prostitución, como colectivo preferente para su incorporación al mercado laboral.


 

Artículo 23.- Menores

Sin perjuicio de las disposiciones legales internas e internacionales relativas a la protección de las personas menores de edad, las menores prostituidas tendrán la garantía de los derechos y recursos que se recogen en esta Ley, adaptados a su edad y a sus circunstancias.


 

CAPÍTULO CUARTO: DE LAS MEDIDAS PÚBLICAS DE COORDINACIÓN

 

Artículo 24.- Actuaciones de coordinación y colaboración

Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración interadministrativa que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención y atención mujeres prostituidas, desmantelamiento de la industria del sexo y el proxenetismo y desactivación de la demanda de prostitución.

En estos planes deberán estar implicadas las administraciones sanitarias y educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en todos los niveles territoriales, los servicios sociales, y los organismos de igualdad y contra la violencia machista.

En el desarrollo de dichos planes se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.

Igualmente, el Gobierno fomentará la participación activa de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil tengan como objeto social la abolición de la prostitución.

De igual manera, se fomentará de forma coordinada entre los órganos administrativos correspondientes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.

Las Administraciones Públicas no financiarán, ni subvencionarán, ni apoyarán actos, actividades, programas, locales, ferias, anuncios, emisiones, ni eventos similares a entidades, asociaciones y organizaciones que fomenten y promuevan la prostitución.

Las administraciones locales procederán, en el ámbito de sus competencias, a la revocación de las licencias concedidas a los locales, bares, hostales o similares en los que se explote sexualmente a mujeres, sin perjuicio de la responsabilidad penal en las que hayan incurrido los titulares de las mismas.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de Justicia, en el ámbito que a cada una le es propio, deberán contar con unidades de valoración integral forense encargadas de diseñar protocolos de actuación en casos de prostitución, en coordinación y colaboración con el resto de las Administraciones Públicas.


 

Artículo 25.- Estadísticas del Consejo General del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial creará una base de datos estadística para recoger la información relativa a los procesos seguidos en los juzgados y tribunales referida a los delitos de proxenetismo, y/o otros delitos de explotación sexual que incorporen datos segregados al menos por edad, sexo y procedencia de las víctimas y victimarios, sobreseimiento provisional o definitivo de las causas y condenas impuestas.

Se garantizará que los datos sean accesibles, siendo actualizados anualmente.


 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Evaluación

La consecución de los objetivos contenidos en esta Ley, así como los planes de coordinación interadministrativa serán evaluados anualmente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley Orgánica del Código Penal.

UNO. Se modifica el apartado 1 del artículo 57 la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos y relativos a la prostitución, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

DOS. Se modifica el artículo 187 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

El que con ánimo de lucro promueva o favorezca o facilite la prostitución ajena aun con el consentimiento de la persona prostituida, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis meses a un año.

TRES. Se introduce un nuevo artículo 187bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Existe una situación de vulnerabilidad o necesidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

CUATRO. Se introduce un nuevo artículo 187ter en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

Se impondrá la pena en su mitad superior a las previstas en los dos artículos anteriores cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de suspensión o empleo por el tiempo de la condena.
    b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
    c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

CINCO. Se introduce un nuevo artículo 187quater en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

El que viviera en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución explote, será castigado con la pena de uno a tres años y multa de seis meses a un año.

SEIS. Se introduce un nuevo artículo 187quinquies en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 187quinquies -Tercería locativa
Serán castigados con las penas de prisión de uno a tres años y multa de seis meses a un año:

  1. El dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución y a toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento.
  2. Los que dieren a sabiendas o tomaren en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

SIETE. Se introduce un nuevo artículo 187sexies en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

El que por precio o cualquier otra dádiva o prebenda solicite u obtenga actos de naturaleza sexual de otra persona, aún con carácter ocasional, o al que los obtenga mediante regalo o dádiva de terceros, será sancionado con la pena de multa de tres meses a seis meses, ya sea cometido el delito en territorio español o fuera de él.

En caso de reincidencia será sancionado con la pena de multa de seis meses a doce meses. Cuando la reincidencia sea múltiple, la pena se irá incrementando proporcionalmente añadiendo seis meses más de multa a la última impuesta.
Se impondrá la pena en grado máximo en los supuestos mencionados, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se modifican los apartados 1 y 3, del artículo 1º de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 1.1 La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas.

Artículo 1.3 La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física, psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, la prostitución, la pornografía y otras formas de explotación sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley General de la Publicidad.

UNO. Se incorpora un párrafo final, en el artículo 3. a) de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre General de la Publicidad, que queda redactado en los siguientes términos:

Está incluida en la previsión citada, en el párrafo inicial, la publicidad que tenga como objeto, de forma directa o indirecta, la promoción de la prostitución, la pornografía y otras formas de explotación sexual y de mercantilización del cuerpo de las mujeres.

DOS. Se sustituye el apartado c), del artículo 6.2 de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre General de la Publicidad, que queda redactado en los siguientes términos:

Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo principal la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociadas a personas jurídicas con ánimo de lucro.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Se sustituye el apartado 11, del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. La demanda o aceptación por el demandante, para aprovechamiento propio o el de tercera persona, de actos de naturaleza sexual a cambio de un pago, cuando no constituya infracción penal.
 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

UNO. Se modifica el párrafo primero del apartado g) del artículo 2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que queda redactado en los siguientes términos:

    g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de explotación sexual por intermediación de proxenetismo, y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

DOS. Se incorpora un nuevo apartado j) del artículo 2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que queda redactado en los siguientes términos:

    j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan, entre sus fines y objetivos la abolición de la prostitución, y otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía.
 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.

Se incorpora un nuevo apartado 5 bis al artículo 4 de la Ley que queda redactado en los siguientes términos:

Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones o entidades que en su actividad o fines promuevan la prostitución, la pornografía u otras formas de explotación sexual, o normalicen la prostitución.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se incorpora un nuevo apartado f) al artículo 23.2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactado en los siguientes términos:

    f) Haber sido demandante de prostitución por precio o dádiva, ya sea en España o fuera del territorio, en cualquier expediente o procedimiento cuyo asunto esté relacionado con prostitución u otras formas de explotación sexual.
 

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se incorpora un nuevo apartado 17º al artículo 219, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:

Haber sido demandante de prostitución por precio o dádiva ya sea en España o fuera del territorio, para todos aquellos delitos comprendidos en el Capítulo V, del Título VIII, del Libro II del Código Penal.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación de la Ley del Estatuto de la víctima del delito.

UNO. Se incorpora un nuevo ordinal al apartado 1. a) del artículo 13, de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Delitos de prostitución.

DOS. Se incorpora un nuevo ordinal al apartado 2. b) del artículo 23, de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Delitos de prostitución.

TRES. Se modifica el apartado 1. d) del artículo 25, de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado en los siguientes términos:

    d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º, 4.º, y 8º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando esta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.
 

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Real Decreto por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.

Se incorpora un párrafo final al artículo 25, del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas, que queda redactado en los siguientes términos:

Se incluyen de forma específica, en los hechos relacionados con la violencia de género, todos aquellos que devienen de la mercantilización del cuerpo de las mujeres, especialmente la explotación de la prostitución ajena y otras formas de explotación sexual.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación del Real Decreto por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

UNO. Se modifica el artículo 1, del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, que queda redactado en los siguientes términos:

Objeto. Este Real Decreto tiene por objeto la aprobación de un Programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, en el quedan explícitamente incluidas las víctimas de prostitución y otras formas de explotación sexual, inscritas como demandantes de empleo, que incluye un conjunto de medidas de políticas activas de empleo dirigidas a este colectivo y la regulación de las mismas.

DOS. Se incorpora un nuevo apartado d), en el artículo 3. 2º, del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, que queda redactado en los siguientes términos:

    d) Informe del Ministerio competente en la materia, así como de los organismos autonómicos homólogos. También se podrá acreditar con informe de otros servicios públicos que tengan capacidad de identificación de las distintas formas de violencia contra las mujeres. Se reconoce, al menos, esta capacidad a los servicios sociales de atención primaria, a los servicios que desarrollen funciones de acogida, recuperación, reparación; a los servicios de intervención especializada y a las unidades especializadas dentro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

TRES. Se incorpora nuevo apartado d), en el artículo 3. 3º, del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, que queda redactado en los siguientes términos:

    d) En los supuestos recogidos en apartado 2. d) del presente artículo, en los 24 meses siguientes al informe acreditativo, o prórrogas de la validez de estos, si persisten las especiales dificultades de incorporación laboral, como consecuencia de las situaciones de violencia sufridas.
 

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del Real Decreto sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Se incorpora un apartado 3, al artículo 9. 4º c), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Haber sido víctima de prostitución u otras formas de explotación sexual por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, o con la colaboración de este. Esta circunstancia quedará acredita por sentencia judicial, aunque no haya obtenido firmeza, con informe del Ministerio Fiscal en el que se indique indicios de víctima de explotación sexual, o informe en el que acredite haber sido sometida a esta explotación, elaborado por el Ministerio competente en la materia, así como de los organismos autonómicos homólogos.
 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley, incluidas todas aquellas que castiguen y/o sancionen, directa o indirectamente, a las mujeres prostituidas.

 

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones reglamentarias.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá al desarrollo reglamentario oportuno para asegurar su cumplimiento.

En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.